REGLAMENTO DE TRABAJOS PETROLEROS
ARTICULO 1.- Los trabajos u obras de perforación somera o profunda de pozos
petroleros, ya sea con fines de exploración o explotación, así como su
profundización, reparaciones mayores y taponamiento; los necesarios para el
empleo de métodos secundarios y terciarios de recuperación en campos
desarrollados, para la mayor eficiencia de la explotación y recuperación de
hidrocarburos; la instalación de islas artificiales y plataformas fijas localizadas en
las zonas lacustres, en la plataforma continental o en los zócalos submarinos de
las islas, que sean utilizadas directa o indirectamente en la explotación petrolera;
la construcción y el uso de tuberías de descarga, baterías de separación, tuberías
colectoras, estaciones de almacenamiento, de bombeo y de compresión; la
construcción y el uso de oleoductos, gasoductos y tuberías de productos, así
como sus ramales; la construcción y el uso de terminales y cargaderos; la
construcción y el uso de plantas de almacenamiento y distribución de productos;
así como las ampliaciones y modificaciones substanciales a las instalaciones ya
autorizadas y, en general, cualquier trabajo u obra relacionada con la industria
petrolera, requieren para su ejecución y funcionamiento el permiso previo de la
Secretaría del Patrimonio Nacional, la cual fija en el presente Reglamento las
condiciones para otorgar dichos permisos y los requisitos que cada uno de los
trabajos e instalaciones expresados deberán satisfacer. Las plantas de tratamiento
de gas, las de extracción de gasolina natural, las refinerías y plantas
petroquímicas se regirán por reglamentos especiales.ARTICULO 4.- Las solicitudes de permisos para la ejecución de los trabajos u
obras a que se refiere el artículo 1o. de este Reglamento deberán presentarse a la
Secretaría del Patrimonio Nacional, a través de sus Dependencias encargadas de
recibir y estudiar esas solicitudes y facultadas para conceder, en su caso, los
permisos correspondientes, que son la Dirección General de Minas y Petróleo en
la ciudad de México, y las Agencias Técnicas de Petróleo que de ella dependen y
que ya están establecidas en Tampico, Coatzacoalcos y Reynosa, así como las
nuevas que vayan instalándose a medida que lo requieran las necesidades de la
industria.
Entretanto que dichas Agencias se vayan instalando, estarán bajo la jurisdicción
directa de la Dirección General de Minas y Petróleo, el Distrito Federal y los
Estados y Territorios Federales no comprendidos en las circunscripciones de las
Agencias ya establecidas.
La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá en cualquier tiempo modificar las
circunscripciones de las Agencias, crear otras nuevas y suprimir las que vayan
resultando innecesarias.
En este Reglamento, las Dependencias que antes se mencionan serán
designadas, para mayor brevedad, como la Secretaría, la Dirección y las ARTICULO 6.- Toda solicitud deberá acompañarse de la memoria descriptiva y el
o los planos necesarios para dar a conocer en detalle la obra proyectada, todo
suscrito por un ingeniero autorizado para ejercer su profesión en la República
Mexicana y cuyo título y cédula profesional hayan sido registrados en la Dirección
General de Minas y Petróleo de la Secretaría del Patrimonio Nacional. Los
dictámenes, informes y en general todos los documentos de carácter técnico y
económico, deberán ser suscritos por peritos de capacidad reconocida, a juicio de
la misma Secretaría.ARTICULO 7.- Las memorias descriptivas tendrán por objeto justificar técnica y
económicamente las obras y construcciones, desde el punto de vista de la
seguridad y el mejor aprovechamiento de todos los hidrocarburos naturales a que
se refiere el artículo 1o. de la Ley y que se comprenden con la palabra "petróleo".
Por lo tanto, contendrán todos los datos necesarios para la mejor interpretación
del funcionamiento de las obras y demostrarán que ni en su ejecución ni durante el
funcionamiento de las instalaciones que comprendan se verán lesionados los
derechos de tercero o los intereses generales del País.
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